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L'acreixement en el dret succesori català

  • Autores: Esteve Bosch Capdevila
  • Directores de la Tesis: Pedro del Pozo Carrascosa (dir. tes.)
  • Lectura: En la Universitat Rovira i Virgili ( España ) en 1999
  • Idioma: catalán
  • Tribunal Calificador de la Tesis: Manuel Albaladejo García (presid.), Encarnació Ricart Martí (secret.), Ferrán Badosa Coll (voc.), Ana María Casanovas i Mussons (voc.), Antonio Gordillo Cañas (voc.)
  • Materias:
  • Enlaces
    • Tesis en acceso abierto en: TDX
  • Resumen
    • El acrecimiento es el incremento contable que, conforme a la voluntad del testador, experimenta la cuota de participacion "real" respecto al cuota de participacion "hipotetica" cuando alguno de los llamados simultaneamente a un mismo objeto no llega a adquirir su derecho. La institucion se hace en la totalidad del objeto unico al que estan llamados una pluralidad de sujetos, objeto unico que constituye el limite maximo que los llamados podran adquirir en virtud de la llamadaen cuestion. Por ello,propiamente se trata en realidad de un no decrecimiento, y se distingue de la sustitucion vulgar reciproca no en su carácter tacito -dado que el testador puede conceder el derecho de acrecer-sino en que en la sustitucion existen varios objetos diferentes de institucion. El derecho de acrecer deriva de la voluntat del testador, que no tan solo puede ser tacita, sino tambien expresa, lo que constituye una declaracion autentica de la existencia de un unico objeto. A falta de dicha voluntad expresa, el codigo de sucesiones catalan considera que existe "conjuncion" no solo cuando se instituye en el mismo objeto sin asignacion de partes, sino tambien en la institucion por partes iguales o formula similar asi como cuando, haciendose partes separadas de un mismo objeto, la llamada se hace en la misma clausula (conjuncion "verbis"). Unicamente se entiende que no existe conjuncion en los casos de "disyuncion total", es decir, cuando en diferentes clausulas se asigne a los insituidos porciones separadas, y siempre y cuando no exista una anterior institucion inicial en la totalidad del objeto. En relacion a los herederos testamentarios, el acrecimiento simplemente determina una preferencia de los "conjuntos" respecto a los "disjuntos", dado que estos tambien podran adquirir la porcion hereditaria vacante en virtud del incremento hereditario del art. 41 CS.


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